Doctrina
y norma positiva. Cultura y prácticas culturales. Todo lo anterior en juego
durante la puesta en marcha y la materialización de la LRPA[2],
que ya ha cumplido cinco años de ejecución en Chile, sin mayores correcciones
desde su inicio. La discusión original, alentada desde una doctrina garantista
o de protección integral de los derechos de la infancia y la adolescencia,
concluyó por generar una norma positiva orientada a la sanción y el
castigo. La transición hacia un imaginario enfoque de derechos se vio socavada
por normas y prácticas culturales del ámbito legal y judicial que dejaron
pendiente el paso hacia una Cultura de Derechos. La tan anunciada revolución
copernicana de las garantías y el debido proceso aún no ha tocado
nuestras costas; estará necesariamente a la espera de mejores tiempos.
Cultura Jurídica
Los
enunciados que constituyen progresivamente una doctrina tienden a organizarse
en torno a una serie de principios (de legalidad, de proporcionalidad, del
autor, del hecho, etcétera), que suelen presentarse en pares opuestos y
excluyentes. Esta raíz lógica del pensamiento legal, diríase penal,
somete los hechos (el fenómeno social), a una forzada dicotomía entre
principios y luego doctrinas. “El Derecho Penal no está preparado para
conocer de otra forma que no sea por medio de la aseveración de sus enunciados:
es verdadero o falso, dice la verdad o miente, es culpable o inocente, tiene responsabilidad
penal o no la tiene, evitando los márgenes de incertidumbre propios de todo
conocimiento humano. Si bien la ley (penal) deja un margen de interpretación,
esta tarea pasa a ser una rutina donde se dejan de lado todas las posibilidades
hermenéuticas que podrían plantearse frente al juzgamiento de un hecho
(delictivo)”[3].
Esta
dicotomización forzada del fenómeno social pudo ser útil para la promoción de
la Doctrina de la Protección Integral”[4],
en la medida que ésta se oponía y desacreditaba a la ideología tutelar con una
serie de axiomas, supuestos y slogans que daban por superada dicha
ideología que, bajo del pretexto de proteger, terminaba en la práctica
castigando sin garantías a los que decía proteger. No se hará aquí una apología
de la doctrina o modelo tutelar, que bien se sabe evidenció abusos y sometió a
los niños y sus familias a un intervencionismo estatal sin contrapesos.
Algunos dijeron, “al sustraer al menor de edad del ámbito del derecho penal, se
lo sustrajo también del ámbito de las garantías y del debido proceso”. La
contra respuesta pudo ser “para dar a cada uno lo suyo, no se puede cobrar a un
menor de edad un valor que no se le ha dado”.
Aunque se
puede abundar en citas a favor de uno u otro entendimiento, lo que se desea
es puntualizar que dichos modelos o doctrinas no existen, de facto,
en vacíos sociales ni culturales. Ambos tienen fuertes contenidos de sus
respectivas épocas: a principios del siglo XX pareció necesario un Estado que
protegiese y tutelase la vida de los cientos de miles de menores de edad
desposeídos o víctimas de guerras y conflictos internacionales. En los tiempos
posmodernos, aquello pareció no ser tolerable y hubo que poner límites al poder
punitivo del Estado respecto de los menores de edad. Las medidas
judiciales operaban, según los críticos, como verdaderas sanciones penales
encubiertas, en procesos llevados sin forma de juicio; altamente
discrecionales y arbitrarios por parte de los órganos sancionatorios.
Apoyados en nuevos pactos y convenciones internacionales, comenzó a emerger una
posición llamada de la “protección integral”. Algunos importantes
juristas y pensadores, afincados en ciertos organismos internacionales,
hicieron una lectura (entre otras posibles) de los diversos pactos y
convenciones, estatuyendo un marco doctrinario para un “derecho
penal juvenil”. En una época cada vez más crítica respecto del rol
del Estado, se invocó la necesidad de poner límites y garantías al
intervencionismo estatal. Este principio de la “mínima intervención” se entendió
por extensión y sin hacerlo explícito como la mínima intervención psico-social
con niños y familias[5].
Un joven comete una infracción (o una infracción es cometida por un joven?)
En las dos frases del subtítulo anterior se
puede resumir la tensión visualizada entre estos dos entendimientos o modelos a
que hacíamos mención. Por una parte el modelo tutelar o de Protección (welfare
model) y por otro lado el modelo de justicia o Penal Juvenil. Entre ambos hay
diferencias por la forma en que se enfatiza el sujeto o
el predicado. En el primer modelo “…el niño es considerado como
una víctima de su medio y los cuidados a ofrecerle están determinados por el
examen de su situación personal. La autoridad de intervención goza, a
este título, de un gran poder de apreciación y el rol del juez es
determinante. (Aquí
es) prioritario el interés del niño. Los principios clásicos del
derecho penal (proporcionalidad, igualdad de tratamiento,
culpabilidad-responsabilidad) quedan en segundo plano. Este es el modelo
que se califica hoy de paternalista[6] (…) “Para
el modelo de protección el niño no es considerado como un ser libre, sino
estrechamente dependiente de su medio social del cual puede ser víctima directa
o indirecta. Por lo tanto, no puede ser considerado como culpable y debe
ser puesto bajo la tutela de su familia o en su defecto de la sociedad”[7].
Las principales críticas a este modelo son
que el límite de intervención entre el acto infraccional y la situación
de peligrosidad es impreciso; el criterio de aplicación de las medidas es
demasiado “subjetivo”; la noción de cuidado y tratamiento deja muchas
incertidumbres sobre el tipo y duración de las medidas de protección, lo que
sería un escollo importante en la perspectiva de los objetivos de estas medidas
tomadas para los propios jóvenes infractores.
Por otra parte el modelo penal juvenil (justice
model), promueve “… una intervención para
los menores delincuentes únicamente, recurriendo a los grandes principios de
derecho penal y poniendo por delante el concepto de responsabilidad –
sanción. Un modelo donde los derechos procesales son bien tomados en
cuenta, donde el castigo tiene un lugar evidente y donde la intensidad de la
reacción social no es más la necesidad de la persona, determinada por un examen
de su situación individual, sino que reside en el género, el número y la
gravedad de los hechos que le son reprochados. Por supuesto, con las
atenuantes vinculadas a la adolescencia y las posibilidades de respuesta bajo
forma de medidas a menudo institucionales”[8]. Para este
modelo, el joven debe ser considerado como responsable de sus actos, por lo
tanto, debe ser tratado como acusado, debe acordársele derechos y debe
poder teóricamente participar en su proceso. Y como consecuencia,
debe ser condenado.
Se produce la asimilación del joven o
adolescente al adulto procesado, por muchas fueren las garantías que se
instituyan. Estamos dentro de un modelo penal retributivo[9] y
ello tiene su devenir propio. Hay que emitir serias dudas sobre los objetivos
que se persiguen con el modelo justicia: prevención general y retribución,
poner por delante los dispositivos represivos, haciendo poco caso de
todos los esfuerzos de diversificación efectuados en el mundo entero y dejando
arrinconadas las medidas educativas y terapéuticas que no obstante, han rendido
sus pruebas. Este modelo se podría calificar de Rígido y Procesal. [10]
Nulla lege sine pena
Si bien el aforismo del derecho plantea que no
hay pena sin delito tipificado previamente por una ley, lo que es de la esencia
del principio de legalidad, aquí lo hemos puesto a la inversa, de tal modo que
no es un error tipográfico ni casual. Nos basamos en la idea de que las
instituciones penales deben ser vistas en su interrelación y contexto con otras
instituciones sociales que le dan sentido y justificación. El castigo
debe verse, no como una respuesta social a la criminalidad de los individuos
sino, sobre todo, como un mecanismo de ondas implicaciones. El derecho penal
sería, como todo derecho, un instrumento de “dominación” (Rusche y Kirchheimer)[11].
Está claro que ciertos enunciados provenientes
del derecho penal no se cumplen en la realidad, o bien estos postulados no
alcanzan su finalidad; el derecho penal no defiende a todos los individuos y
los bienes en los cuales están interesados todos los ciudadanos, sino por el
contrario, lo hace de forma desigual; el estatus de criminal tampoco es igual
para todos, ni está preconcebido, sino que es generado por distintas
estructuras (sociales y económicas) institucionalizadas. Se manifiesta así la
desigualdad existente entre el derecho formal y sustancial, y aplica la misma
teoría social (crítica) a la criminología. Como dice A. Baratta: “las
máximas chances de ser seleccionado para formar parte de la "población
criminal" aparecen de hecho concentradas en los niveles más bajos de la
escala social, subproletariados y grupos marginales[12].
La pena no es ni una simple consecuencia del delito, ni su cara opuesta, ni un
simple medio determinado para los fines que han de llevarse a cabo; por el
contrario, debe ser entendida como fenómeno social independiente de
los conceptos jurídicos y los fines. Todo sistema histórico
determinado de política penal lleva la marca de los intereses de la clase que
lo ha realizado[13] .
Llegados a este punto y considerando el caso
chileno, cabe preguntarse si los reformadores garantistas de la ley chilena (no
quisiéramos llamarlos de otro modo), no se plantearon en su momento estos
dilemas. Basados en dos artículos de la CIDN [14],
dieron forma a un derecho penal llamado adolescente o juvenil, apoyados en una
interpretación unívoca de dicho instrumento internacional. Hemos sostenido que
el instrumento específico, denominado “Reglas de Beijing”[15] -aunque
no vinculante como la CIDN- debió ser la guía y orientación para una
modificación legal de la justicia juvenil en Chile. Una vez diseñado el
primer anteproyecto de Ley pareció estar listo en primer lugar el catálogo de
sanciones antes que la estructura, finalidad y propósito de la ley[16].
Primero la pena, luego la ley, de ahí nuestro subtítulo.
No se colige de los artículos 37 y 40 de la CIDN
el diseño e implementación de una ley de responsabilidad penal adolescente[17].
Era perfectamente posible, basados en esos mismos artículos y en diversos
pactos y convenciones internacionales, llegar a propuestas distintas. El
discurso polarizado entre “tutela” versus “justicia” de los promotores de la
LRPA, se instauró sobre la base de la descalificación del sistema tutelar
(colapsado e ineficiente, con resabios y arcaísmos extraños como la institución
del “discernimiento”), levantando la posición penal garantista como el nuevo
paradigma, la revolución copernicana que modificaría la administración de
justicia juvenil[18].
Algo ocurrió entre los años 1985 (Reglas de
Beijing) y 1995 (primer anteproyecto LRPA), aparte de la ratificación de la
CIDN por parte de nuestro país (agosto 1990). Sostenemos que, basados en las
Reglas de 1985 pudimos haber esperado un sistema de justicia juvenil distinto,
no retributivo, que priorizara las soluciones anteriores al sistema judicial o
soluciones locales administrativas, aparentemente más discrecionales.
Pero en Chile se eligió por la sanción penal,
aún sabiendo las consecuencias que ello tendría en términos del incremento de
la criminalización juvenil. El fuerte lobby de instituciones del Estado y otras
internacionales como UNICEF, construyeron la idea de que era políticamente
incorrecto oponerse a las garantías (penales) y acallaron cualquier voz
discrepante arguyendo “contra-reformismo”[19].
No quisiéramos pensar en que hubo mala conciencia en
los promotores reformistas, pero para un grupo de operadores psico-sociales
(reunidos en un grupo de reflexión al alero del Colegio de Antropólogos de
Chile), lo que se podía esperar era evidente: cambiaríamos un sistema tutelar
colapsado por un sistema penal colapsado, las causas se incrementarían y el
proyecto mismo, en su paso por el parlamento, se endurecería.
A los pocos meses de la puesta en marcha de la LRPA ya se pudo verificar
una tendencia que se sostendría en el tiempo, cual fue el notable aumento de
los adolescentes detenidos por la policía. En los primeros diez meses de
implementación las detenciones se incrementaron en 80,8%, comparadas con
los 10 meses anteriores a la puesta en marcha de la LRPA[20].
Casi todas las cifras confirman la misma apreciación: se incrementaron
las medidas y sanciones privativas de libertad, el régimen semi-cerrado y la
demás sanciones en medio libre[21].
Los problemas de la ejecución
Sumado a la mayor criminalización, en la
ejecución de las sanciones se ha dado una serie de otras situaciones que van en
contra de la retórica discursiva de los derechos:
- Inducción de los defensores a aceptar responsabilidad en el hecho
imputado, con el pre-supuesto de que de este modo el proceso judicial se
resuelve más rápido. Es decir, se canjea “economía procesal” por culpabilidad
atenuada. Esto niega el derecho a juicio oral, que finalmente podría ser más
largo y llegar e mejores resultados[22].
- Escasa aplicación del “principio de oportunidad”: cifras confiables nos
indican que no más del 8% de los inicialmente imputados no son sometidos a
proceso. La facultad de no iniciar un proceso judicial, prerrogativa de las
fiscalías, ha significado que un enorme contingente de jóvenes son procesados y
re-procesados (cuando reinciden o quebrantan). Lo anterior ha mostrado un
sistema con escasas capacidades de discriminar y poder focalizar la persecución
penal en los jóvenes imputados que pudieran merecer, por prevención especial,
dichos esfuerzos.
- Posterior al juicio, en cualquiera de sus formas, el sistema no ha
resuelto el llamado “concurso de sanciones”, esto es el cómo se regula el
cumplimiento de sanciones y medidas simultáneas. La LRPA no reguló este
aspecto y, en general, todo lo que no fue resuelto por la RPA remite al código
procesal penal (CPP). Dado que hay un segmento importante de infractores
juveniles que reincide[23],
suele ocurrir que un joven tenga varias causas simultáneas sin acumularse con
lo cual se debilita la posibilidad de intervención judicial (y social) o se
agrava la sanción posible, si es que se verifica la agregación de causas. Hay
otra serie de problemas derivados de esto, tal como definir el tribunal de
control de ejecución competente, resolver situaciones de quebrantamiento versus
nuevas sanciones, etcétera.
- La LRPA planteaba inicialmente una revisión de la sanción cada seis
meses. Aquello no ha ocurrido, lo que podría estar informando de falencias en
el control de ejecución de las sanciones. A poco menos del 2% de los jóvenes
imputados se les ha sustituido la sanción[24] durante
los tres primeros años de RPA. En el ámbito del medio libre, que es nuestra
área, con frecuencia esta institución es invocada desde los ejecutores de la
sanción (delegados de libertad asistida) y, paradojalmente, no por los
defensores de los jóvenes imputados.
- Altas tasas de quebrantamientos, particularmente en ciertas sanciones
definidas como bisagra entre el medio cerrado y el medio abierto. El
incumplimiento (con consecuencias de quebrantamiento), ha sido altísimo en los
sistemas semi-cerrados[25].
Tampoco ha sido menor en sanciones aparentemente menos gravosas como SBC
(Servicios en Beneficio de la Comunidad), en la cual los jóvenes imputados
suelen optar por incumplir para luego ser derivados a una sanción más gravosa,
tal como lo sería algún tipo de libertad asistida. Desde el punto de vista de
los jóvenes imputados reviste mayor gravosidad el SBC y los Trabajos
Comunitarios (en el escenario de una salida alternativa) que el ser asistido
por un Delegado que lo controlará y apoyará en diversos ámbitos de su vida
personal.
- La falta de especialización de los actores judiciales y, en alguna medida, de los mismos operadores del sistema de ejecución. De lo que se ha visto en la práctica, los criterios estrictamente legales o penales son insuficientes para jueces, fiscales y defensores al momento de solicitar o resolver una medida. El catálogo infraccional no resiste una aplicación mecánica del catálogo de medidas y sanciones. Es necesaria una disposición dialogante entre las diferentes disciplinas involucradas. Los entendimientos psico-sociales -en el actualestado del arte de las disciplinas psico-sociales- reflejaron un avance notable en los últimos años, aunque no generalizado. Al momento de definir el sentido de la ley RPA, sus autores simplificaron hasta la caricatura los enfoques o entendimientos de esta área, interesados en hacer notar que la intervención psico-social era más bien una vulneración de derechos, marcada por énfasis directivos y correccionales. Por otro lado, algunos autores, desde la teoría crítica, manifiestan: “Coincido con quienes piensan que ni un mal ni un buen curso de capacitación para fiscales y/o defensores públicos harán que la administración de justicia dé cuenta de los cambios que parecen ser necesarios. Si un fiscal llega entender que en la conducta de un individuo adolescente están presentes su historia, sus relaciones significativas actuales, e incluso la homeostasis familiar de una familia (…) esto no necesariamente incide en su planteamiento de las penas a solicitar para el delito del imputado”[26].
En el mismo orden de ideas, pero referido a los operadores psicosociales, ellos suelen evidenciar una debilidad en el conocimiento de los procedimientos y la lógica jurídica penal. Y cuando lo llegan a obtener muchas veces emigran de un área de trabajo que suele ofrecer más incertidumbres que incentivos en su desarrollo[27].
- La falta de especialización de los actores judiciales y, en alguna medida, de los mismos operadores del sistema de ejecución. De lo que se ha visto en la práctica, los criterios estrictamente legales o penales son insuficientes para jueces, fiscales y defensores al momento de solicitar o resolver una medida. El catálogo infraccional no resiste una aplicación mecánica del catálogo de medidas y sanciones. Es necesaria una disposición dialogante entre las diferentes disciplinas involucradas. Los entendimientos psico-sociales -en el actualestado del arte de las disciplinas psico-sociales- reflejaron un avance notable en los últimos años, aunque no generalizado. Al momento de definir el sentido de la ley RPA, sus autores simplificaron hasta la caricatura los enfoques o entendimientos de esta área, interesados en hacer notar que la intervención psico-social era más bien una vulneración de derechos, marcada por énfasis directivos y correccionales. Por otro lado, algunos autores, desde la teoría crítica, manifiestan: “Coincido con quienes piensan que ni un mal ni un buen curso de capacitación para fiscales y/o defensores públicos harán que la administración de justicia dé cuenta de los cambios que parecen ser necesarios. Si un fiscal llega entender que en la conducta de un individuo adolescente están presentes su historia, sus relaciones significativas actuales, e incluso la homeostasis familiar de una familia (…) esto no necesariamente incide en su planteamiento de las penas a solicitar para el delito del imputado”[26].
En el mismo orden de ideas, pero referido a los operadores psicosociales, ellos suelen evidenciar una debilidad en el conocimiento de los procedimientos y la lógica jurídica penal. Y cuando lo llegan a obtener muchas veces emigran de un área de trabajo que suele ofrecer más incertidumbres que incentivos en su desarrollo[27].
Quiebre epistemológico
A nuestro parecer, y relacionándolo con el
último punto anterior, la puesta en marcha de la RPA ha significado la
consolidación de un “quiebre epistemológico”, donde el diálogo entre los
operadores psicosociales y los actores judiciales se ha hecho cada vez más
difícil. Con frecuencia, lo que puede ser, desde los operadores psicosociales,
una “restitución de derechos” es, desde los defensores, una “vulneración de
derechos”. Lo que puede ser, desde los operadores psicosociales una explicación
de causas y antecedentes de conductas complejas y sintomáticas, no pasa de ser
–para un fiscal cualquiera- un relato anecdótico que no tiene peso a la hora de
calificar cumplimiento o incumplimiento.
Lo anterior, es consustancial también al
entendimiento del modelo retributivo (penal), que por definición suele bastarse
a sí mismo. La hermenéutica jurídica, entonces, suele no admitir la opinión
(diríamos “puntuación”) de otras disciplinas sociales, más allá de lo
anecdótico o como meras disciplinas auxiliares.
No puedo finalizar esta ponencia -fuera de
cualquier consideración epistemológica- aludiendo a las palabras de un
destacado Juez brasilero de Infancia y Juventud, a quien oí decir: “… una ley debe
ser justa, honesta, aplicable y entendible por las personas a las que
afectará”. Estas palabras pueden ser una buena medida para calificar la
implementación de la RPA durante estos cinco primeros años.
1)
Una ley es justa cuando da a cada uno lo suyo. Una definición clásica es
aquella de que lo justo es que cada quien reciba lo que merezca. Se puede
teorizar bastante al respecto y citar autores que se imbuyen en la filosofía
del derecho. Pero, desde el punto de vista del “usuario” ¿qué es esto?
Bajo el argumento de la economía procesal se pierde el
derecho a un juicio oral, estableciendo como prioritarias las metas de gestión
por sobre el derecho a un juicio justo. Inversamente, tenemos casos donde se ha
resuelto, en juicios abreviados, cinco veces la misma sanción, con
criterios muy dispares respecto de su ejecución. Mi pregunta es, ante hechos
muchas veces similares, ¿por qué una respuesta tan distinta? ¿No vulnera
aquello el axioma de la igualdad ante la ley?
2)
Una ley es honesta cuando se orienta hacia un propósito manifiesto y no encubre
propósitos secundarios. Una ley orientada a la seguridad ciudadana en su
ejecución, no es una ley de garantías y fines educativos, como fuera manifiesto
en el proyecto de ley original[28].
3)
Una ley es aplicable, desde nuestra óptica, cuando se puede en estándares
mínimos aplicar justicia. Jueces, fiscales, defensores y ejecutores con una
recarga insuperable de trabajo no hacen una ley aplicable. Sin duda aquí se
repite la dicotomía de otras políticas públicas: diseño versus implementación.
Si no se respetan procedimientos ni plazos, antes de aplicar la posible sanción
(información de derechos del detenido, duración de la retención inicial,
duración excesiva de las medidas cautelares personales), mal podemos decir que
la ley está siendo aplicable.
4) Una ley es
entendible, cuando los propios afectados logran comprender sus contenidos y sus
alcances. No es así el texto de la ley RPA. Tampoco ocurre esto en las
diversas audiencias que el proceso penal impone. El precepto de Participación
(consagrado por la CIDN) queda aquí subordinado a otras urgencias relativas a
la necesaria o aparente celeridad de los juicios. Lo mismo acontece para
con los padres, pues la figura del defensor suplanta a los progenitores y no
favorece su inclusión como actores interesados en el proceso.
A modo de conclusión:
Volviendo al título de este artículo, llegamos a
la conclusión de que la “situación irregular” no fue superada o reemplazada por
“protección integral”. Una “protección irregular” podría ser la descripción de
lo acontecido en Chile respecto del ámbito de los jóvenes infractores. Una vez
abierto el agujero en el dique, dejando paso a un sistema penal de adultos
atenuado[29],
no resulta extraño que surjan voces pidiendo la rebaja de la edad penal o
el endurecimiento de las penas[30].
Probablemente
en nuestro país faltó la audacia de pensar un modelo distinto. Pero se eligió
el camino penal del cual, sabemos, muchos están arrepentidos[31].
Quizá haber intentado un camino en la línea de la Justicia Restaurativa hubiese
sido la mejor decisión. Este modelo restaurativo es relativamente
reciente, y se orienta a la reconciliación víctima-victimario dentro del
contexto de una comunidad. Claramente en nuestra sociedad y cultura nacional
actual una decisión así hubiera evocado alguna forma de impunidad. No era
posible basados en un paradigma punitivo, el que no presta atención a los jóvenes como
individuos (a su culpa o a sus posibilidades de reinserción) sino que se ocupa
de técnicas de identificación, clasificación y manejo sobre “agregados de
jóvenes”, según niveles previamente asignados de peligrosidad. Hoy día se
utilizan técnicas y modelos de geo-referenciación donde, definitivamente,
los candidatos a involucrarse en el sistema son los mismos adolescentes pobres
o marginales de siempre[32].
Hoy día, tardíamente a nuestro
parecer, se convoca a seminarios y talleres sobre “prácticas restaurativas”,
pero ello no ha pasado de ser sinónimo de ciertas medidas o sanciones
(mediación penal o SBC) dentro de un sistema penal al cual se pretende parchar.
También se plantea la posibilidad de resolver algunos de los nudos críticos de
la ley por la vía de otra ley de Control de Ejecución. En seminarios de
evaluación de los 5 años se reitera los defectos de la LRPA, casi reconociendo
que algunos de los tópicos estaban consignados en la vetusta Ley de Menores o
en las escasamente consideradas Reglas de Beijing.
Corolario, en nombre del “debido
proceso” se hizo el juego a una posición de derecho penal “del enemigo”[33],
donde cualquier joven popular puede llegar a ser sujeto de atención. En nombre
del adecuado proceso en las formas se desconoció todos los derechos vulnerados
anteriores, de tal modo que pareciera que a esta torta que olía mal sólo cabía
ponerle al centro la guinda que le faltaba, el “debido proceso” (que tampoco ha
sido tal).
[3] “Antropología y Derecho Penal: Un
camino transitable con cautela”, Beatriz Kalinsky. En: Cinta de Moebio, Revista Electrónica de Epistemología de Ciencias Sociales, ISSN 0717-554X, Nº. 16, 2003, Universidad de Chile.
[4] Construcción
progresiva de una doctrina basada en pactos y Convenciones internacionales, que
han ido estableciendo un consenso universal respecto de los derechos de la
infancia y la juventud.
[5] En otros
textos hemos dicho que este principio de mínima intervención se aplicó sólo para los operadores que venían del ámbito
psico-social, pero no a los implicados desde el ámbito del derecho (penal). Así, hemos hablado de un “maximalismo judicial” granjeándonos escasa simpatía por parte de los operadores jurídicos o judiciales.
[7] Ana Luisa Prieto, En: “Experiencias Modernas
en Justicia Juvenil”. Documento de circulación restringida, facilitado
por el Dr. Zermatten a la autora (http://www.fundaciondem.supersitio.net/descargas.html).
[10] Pues pone el énfasis en el ritual del
proceso, en su pulcritud técnica y no admite excepcionalidades, más allá de
atenuantes o agravantes clásicas.
[11] Punishment and Social Structure. En: http://books.google.cl/books?id=XSpeNmxFe2wC&printsec=frontcover&hl=es#v=onepage&q&f=false
[12] Baratta A., Criminología crítica y critica del derecho penal. Siglo XXI
Editores, México.1989,
Pag. 172.
[14] Convención Internacional de los
Derechos del Niño, artículos N° 37 y 40, los cuales aluden al ámbito de la
administración de justicia juvenil.
[15] "Reglas de Beijing": Reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de la Justicia deMenores”, 1985. Estas reglas indican que “la justicia de
menores se ha concebir como parte integrante del proceso de desarrollo nacional
de cada país…”.
[16] Quizá la única excepción en el catálogo
de sanciones fue la introducción –espúrea a nuestro parecer- de la llamada
“libertad asistida especial”, medida que dada la individualización de la libertad
asistida simple era completamente innecesaria. Esta introducción obedeció
exclusivamente a razones políticas y no técnicas, lo que no abordaremos en el
presente documento.
[17] Cabe hacer la diferencia entre diseño e
implementación, brecha que suele instalarse como una dicotomía radical en
ciertas políticas publicas de nuestro país.
[18] Esta dicotomización o
polarización no dejó espacio para un planteamiento diverso, se arguyó
tendenciosamente la inexistencia de una “tercera vía”. O somos penales o no lo
somos, manifestación evidente de está lógica jurídica estrictamente
aristotélica y positivista que circula en la “mente” jurídica (cita implícita a
Gregory Bateson).
[19] Incluso en el ámbito del lenguaje
técnico psico-social ciertas palabras fueron proscritas, abandonadas por estar
ideológicamente penetradas por el tutelarismo que se pretendía superar (p.e.,
el vocablo “rehabilitación”).
[20] 30.141
en los 10 meses anteriores versus 54.499 en los 10 meses posteriores; fuente:
Carabineros de Chile, en PPT: “Balance del primer año de funcionamiento de la
ley 20.084”, Ministerio de Justicia, junio 2008.
[21] Como muestra un botón: la
libertad asistida anterior a la LRPA, en las 6 comunas atendidas por Fundación
DEM en la zona norte del gran Santiago oscilaba entre 160 y 175 casos. Hoy día,
a junio de 2012, los programas que ejecutan las medidas y sanciones
equivalentes oscilan entre 450 y 500 casos (crecimiento de un 281%).
[22] Desde el punto de vista del
imputado los resultados serían mejores: por lo general las pruebas de fiscalía
son bastante débiles y no permiten confirmar la culpabilidad contra el acusado.
[24] Cfr. “La sustitución de pena en
el derecho penal juvenil chileno”, de Francisco Estrada Vásquez. En Revista Chilena de Derecho, vol. 38 N°2, pp. 545 -572.
[26] Manuel Ricardo Bustos: “La capacitación
de los abogados como solución a los problemas de la ley de RPA”. Documento de
circulación restringida facilitado por el autor. Santiago, 2012.
[27] No podemos dejar de mencionar
aquí el actual sistema de licitaciones que somete a las instituciones
colaboradoras a un elevado estrés de tener que presentar cada un o dos años
nuevos proyectos, jugándose el “todo o nada” en la ejecución de las medidas y
sanciones.
[28] Al cual precisamente se le sacó
un artículo inicial que hablaba del sentido educativo de la ley.
[29] Que se diferencia solo por
aplicar un grado menos de gravosidad que los adultos y tener un catálogo de
sanciones específico.
[30] Como hacer obligatorias las
sanciones accesorias, por ejemplo (el tratamiento compulsivo respecto de los
jóvenes consumidores de drogas).
[31] Incluso el mismo Servicio
Nacional de Menores tuvo un Departamento de Derechos y Responsabilidad Juvenil,
nótese la omisión de la palabra “penal” en la denominación.
[32] En nomenclatura
SenaInfo los “pobres no indigentes”, que constituyen cerca del 90% de los
sujetos atendidos en los sistemas de ejecución de sanciones.
[33] “La aparente “atenuación” de este
derecho (penal Juvenil) no es sino el velo que cubre una peligrosa y sui generis extensión de lo que
clásicamente entendemos por derecho penal del enemigo, en nuestro país,
especialmente en contra de adolescentes reincidentes, que se suma a la que ya
se ha implementado en contra de otros sectores marginados de la sociedad, como los
mapuche, y se adelanta a la que vendrá: los inmigrantes”. Cfr. “Juventud,
pobreza y marginalidad. La Ley de Responsabilidad Penal en Chile y su
“inadecuación” a los Tratados Internacionales”. Prof. Myrna Villegas Díaz,
Universidad de Castilla La Mancha, España. En:www.cienciaspenales.net